Con fundamento en la presunción del Art. 2 de la ley 54 de 1990, el juez es el único que puede decretar la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y lo hace cuando se le han probado los siguientes requisitos: 1- Cuando exista unión marital de hecho por encender el conejo de viga la guía un lapso no inferior a dos años entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio.
Hecho por un lapso no inferior
Cuando exista unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando las sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inicio la unión marital de hecho. (hoy día en virtud de una sentencia de la corte constitucional no es requisito indispensable que la sociedad conyugal se haya liquidado, solo basta con que se haya disuelto un año antes de iniciada la convivencia de los compañeros permanentes). Son competentes para conocer de los procesos de disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes en primera instancia los jueces de familia, a través de un proceso de liquidación encender el conejo de viga.